miércoles, 28 de enero de 2009

HUATANAY: ¿CONTAMINACIÓN O DESTRUCCIÓN?


Clotilde Florez Vasquez[1]

1. GENERALIDADES
El agua es un recurso natural que existe prácticamente desde el principio de la existencia de nuestro planeta (4.55 mil millones de años). Su naturaleza se compone de tres átomos, dos de oxígeno que unidos entre si forman una molécula de agua, H2O, la unidad mínima en que ésta se puede encontrar. La forma en que estas moléculas se unen entre sí determinará la forma en que encontramos el agua en nuestro entorno; como líquidos, en lluvias, ríos, océanos, camanchaca, etc., como sólidos en témpanos y nieves o como gas en las nubes.

Gran parte del agua de nuestro planeta, alrededor del 98%, corresponde a agua salada que se encuentra en mares y océanos, el agua dulce que poseemos en un 69% corresponde a agua atrapada en glaciares y nieves eternas, un 30% está constituida por aguas subterráneas y una cantidad no superior al 0,7% se encuentra en forma de ríos y lagos que son y han sido nuestra principal fuente de agua para la vida y el desarrollo de la civilización, constituyen no más del 0.3% del agua dulce del planeta.
Éste recurso es por demás importante para todo ser vivo en el planeta tierra, estaría demás mencionar que nosotros, los seres humanos, somos uno de los seres que más necesita el agua pues el agua en los seres humanos adultos representa entre un 65% a un 70% del peso corporal, en un bebé representa del 80% al 90%; y se encuentra en los huesos, la sangre, tejidos musculares y en todos los fluidos del cuerpo humano. Algunas funciones importantes del agua en nuestro organismo son:

Mantener la humedad en los pulmones a fin de que se realice la respiración.
Lubricar y limpiar la superficie de los ojos con las lagrimas; y de la cavidad bucal con la saliva.
La saliva al humedecer la lengua nos permite sentir los sabores de los alimentos.
Desintoxicar nuestro organismo por medio de la transpiración y orina.
En la generación de energía y tejidos, como músculos y huesos, a partir de los alimentos ingeridos, producimos una cantidad de sustancias que el cuerpo no utiliza o no es capaz de utilizar, y que son eliminadas por la orina y transpiración, evitando así que estas se acumulen provocando enfermedades.
Regular la temperatura del organismo, a modo de termostato corporal.

2. LAS GOTAS DEL CUSCO
En la ciudad del cusco, donde habitamos poco más103 836 personas aproximadamente, tenemos buena cantidad de agua dulce, entre ríos, riachuelos y manantes; que son un privilegio para nosotros, considerando que en otros países como Sudáfrica y Asia las personas carecen de la cantidad necesaria de este vital recurso, pese a ello existe una cantidad de personas que aún no accede a un adecuado servicio de agua y que adolece de ciertos problemas por ello.

Es de suponer que el problema de accesibilidad al agua se debería de solucionar en los siguientes años, pero por lo que viene ocurriendo lo más probable es que ocurra todo lo contrario y más personas vean limitado su acceso a éste líquido debido a los impactos de la contaminación que se viene produciendo en el río Huatanay de nuestra ciudad.

Actualmente en nuestra localidad, en nuestro país, incluso en el mundo entero encontramos que se esta produciendo una variedad de problemas que mucho tiene que ver con los cambios climáticos que actualmente ocurren en las distintas regiones alrededor de nuestro planeta. Recientemente se puede escuchar en los medios de comunicación masiva mensajes en los que se vaticina una crisis hídrica dentro de 20 años aproximadamente, a demás de dar mensajes que buscan concienciar a la gente para lograr un uso racional del agua, que poco a poco parece dar algunos atisbos de logros; sin embargo lo poco que se ha dicho a cerca de la contaminación de nuestras principales fuentes de agua no ha logrado calar en la conciencia de los pobladores, es así que como ejemplo claro y preciso encintramos al río Huatanay que tiene un curso que atraviesa la creciente provincia del Cusco.
Una cultura popular poco respetuosa y desconsiderada con la naturaleza a demás de exageradamente cínica e indiferente han provocado que un río; en el cual hace unas décadas se podía realizar actividades de pesca y hasta recreativas, hoy se encuentre en tal grado de contaminación que es considerado como u río “muerto”, pues a carecer de flora o fauna; no es visto más que como un recolector de residuos, de la provincia del Cusco.
Se han hecho muchos proyectos de limpieza y conservación de éste afluente del Vilcanota y sin embargo poco, por no decir nada, se ha logrado. Se dice que se va a hacer una limpieza y se llega a quitar algunos desperdicios sólidos que hay en las riveras del río, pero eso sólo por unos cuantos días e inclusive por unas cuantas horas que no logran una real limpieza del río.

3. LA PROTECCIÓN DEL AGUA DESDE LA CONSTITUCION
Pues sí, desde la constitución se protege el agua pues, s de suponer que cuando reconoce en el numeral 22 del artículo segundo de nuestra actual constitución el derecho a “A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.”, reconoce también el imperioso deber de conservar el ambiente adecuado para un correcto desarrollo de la persona, considerándola como fin supremo del Estado, que concuerda también con lo pronunciado en el artículo primero del titulo preliminar, del actual código del medio ambiente y recursos naturales que a tenor señala: “Toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y asimismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente.
Es obligación del Estado mantener la calidad de vida de las personas a un nivel compatible con la dignidad humana. Le corresponde prevenir y controlar la contaminación ambiental y cualquier proceso de deterioro o depredación de los recursos naturales que pueda interferir en el normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad. Las personas están obligadas a contribuir y colaborar inexcusablemente con estos propósitos”. Y ¿Cómo es que realiza el estado esta labor tan importante?, si es el primero en obviar las leyes que protegen el medio ambiente, y sobretodo los recursos hídricos, al no tomar la importancia debida a los estudios de impacto ambiental que se realizan de manera somera para facilitar la “inversión” privada. En nuestro es un gran problema los derrames que provocan la destrucción de un sin fin de ecosistemas, producidas por un mal manejo de recursos como el gas o el petróleo que irónicamente traen desarrollo a los pueblos, o los relaves mineros que no cumplen adecuadamente con las normas técnicas exigidas para que se evite un daño grave al ecosistema, pero que lo dañan en proporciones que no son para nada leves, pero que si embargo parecen no ser tan importantes para un estado asustado de perder popularidad fuera de sus jurisdicción en especial ante aquellas “empresas” interesadas a invertir en nuestro país. Éste tema aún es controversial y polémico que merece un tratado mucho más extenso de lo que uno se puede imaginar.

4. EL RPOBLEMA DEL HUATANAY: HOMBRE CONTRA NATURALEZA
El río Huatanay enlaza todo el trayecto entre Cusco y Piquillacta (30 kilómetros aproximadamente), creando un amplio valle de pendiente suave y ricas tierras de labranza que, en la antigüedad, suplió las necesidades de abastecimiento de la ciudad del Cusco y sirvió de asiento a sus ayllus; pero eso sólo es hablar de pasado.
Regresando al tema del que trata el artículo, la contaminación extrema del río Huatanay, en necesario mencionar que quienes más contaminan son aquellos que viven en las cercanías del río, que paradójicamente son aquello que más afectados se ven por diversas enfermedades producidas por los diferentes agentes patógenos que se alberga en las aguas del río Huatanay, pero al parecer no son concientes de ello; no es necesario hacer estudios profundos para saber cuán contaminado se encuentra éste torrente, pues basta con acercarse a cualquier puente que cruce de una orilla a otra para percibir, con todos los sentidos, la gravedad del problema, se pude ver una que otra tubería que desecha desperdicios líquidos de manera directa al río o un desmonte de residuos sólidos arrojados por algún poblador insensible, que prefirió lanzar su basura con la idea de que el río “desaparecería” como por arte de magia todo lo que a él ya no le es útil.


Para el Estado y sus representantes es tarea de primer orden cumplir con lo que las leyes dictaminan; ya sea la constitución, el código del medio ambiente y recursos naturales o las leyes que se refieran a la protección de nuestro medio natural; pues el fin supremo del estado se encuentra en la persona y de ello derivan los derechos como la vida la salud, la educación entre otros que están ligados de manera muy cercana al derecho a un medio ambiente equilibrado.
El Perú tiene el más alto porcentaje de recursos hídricos en forma de glaciares a nivel de Latinoamérica, los mencionados glaciares están distribuidos por todas nuestras cordilleras y dan nacimiento a riachuelos que poco a poco se van transformando en grandes torrentes de agua que pasan por poblados y poblados de los cuales también recibe más agua pero también daño, por lo que se hace necesario que en nuestras ciudades aparezcan empresas dedicadas al tratamiento y potabilización de esta agua para que sean aptos para el consumo humano y también realizar sistemas de alcantarillados que eviten contaminar los ríos, lagos, lagunas u otro tipo de fuente hídrica.
En el Cusco en los últimos años se ha dado un crecimiento urbano cuantioso a demás de desordenado que presiona mucho más a los ecosistemas y recursos que encontramos en esta provincia, con ver las estadísticas nos vasta y sobra para saber la presión que sufre nuestro medio, del año 2001 al 2007 la empresa de SEDACUSCO[2] ha realizado 343 082 conexiones de agua potable, es decir , que igual numero de viviendas cuentan con un servicio que les facilita el acceso al agua; en el mismo lapso de tiempo encontramos también que la misma empresa ha realizado 308 607 conexiones de alcantarillado, y al igual que antes significa que en la misma proporción numérica las viviendas cuentan con un servicio que les permite eliminar aquellas aguas que ya no pueden ser usadas adecuadamente por las personas. Con estas cifras también surgen varias preguntas ¿Qué sucede con la diferencia numérica de 34 475 entre los que poseen cañerías de agua con una conexión de alcantarillado y aquellos que sólo cuentan con cañería? ¿A dónde desechan las aguas servidas esas 34 475 viviendas?, pues las respuestas se encuentran cuando pasamos cerca del principal receptor de desechos del Cusco, el ancestral rió del Huatanay, y llegamos a ver tuberías que salen de las riveras y por las cuales se están expulsando líquidos de color y hedor perturbadores. Así pues nos damos cuenta de que existen desagües provisionales de las viviendas cercanas al río, que ven en éste la posibilidad de deshacerse de lo que no le sirve y de paso ahorrarse un poco de dinero al no pagar por conceptos de alcantarillado, a la empresa correspondiente.


Sabemos que cada cierta distancia las aguas del río tienen una capacidad de auto depuración que le permiten ser nuevamente un ecosistema variado y activo, sin embargo en la ciudad es de verse que la población ocupa gran parte del recorrido del río y ello provoca que se rebase el límite para un proceso natural de recuperación propia del río y como consecuencia el nivel de contaminación, en lugar de descender con la distancia, por el contrario se incrementa, y en ello no solo colaboran los desperdicios domésticos, sino también los desperdicios de naturaleza que provienen de los denominados “mercados populares” como Huancaro, El Molino y otros centros de abasto cercanos al río que lejos de contribuir con la difícil tarea de conservar el medio en el que vivimos, arrojan cualquier elemento que ya no se pueda vender a causa de su mal estado de composición o por la poca utilidad que le puedan dar. En todos estos lugares encontraremos un letrero que en esencia nos dará la siguiente advertencia: “Prohibido orinar o botar basura bajo sanción o multa”, no obstante parece ser que éste es un letrero de decoración al que muchos dan lectura pero pocos entienden el mensaje o simplemente “saben” que dicha sanción no se hará efectiva a pesar de estar considerada, la norma, desde 1990 en el anteriormente mencionado código del medio ambiente y recursos naturales en su artículo 15 que señala
“Queda prohibido verter o emitir residuos sólidos, líquidos o gaseosos u otras formas de materia, o de energía que alteren las aguas en proporción capaz de hacer peligrosa su utilización. La autoridad competente efectuará muestreos periódicos de las aguas para velar por el cumplimiento de esta norma”
Leyes vienen, leyes van, así es como parece que pensamos y no reflexionamos sobre las razones en las cuales se fundamentan las personas que redactan éstas leyes, como se mencionó anteriormente la razón es la protección de la persona y el bienestar de la misma, así de simple, pero a pesar de todo seguimos siendo inconscientes y al igual que el Estado parece que no le damos mucha importancia al tema quizá porque ya no estaremos cuando la crisis del agua explote o porque seguimos soñando que vivimos en un planeta que esta cubierto por abundante agua y que por lo tanto ésta nunca se acabará; es cierto el agua nunca se va acabar, pero sí el agua que nosotros podamos consumir llegará a su límite y simplemente dejará de correr y dar vida para estancarse y dar paso a la muerte.

CONCLUSIONES
1.- En el Cusco falta en demasía una conciencia ambiental por parte de sus pobladores, que no se conseguirá a menos de que los centros de educación no incidan en el tema; aunque actualmente se pueden ver ciertos avances aún no es suficiente para poder salvar el río Huatanay.
2.- A pesar de la enorme cantidad de proyectos y pilotos que se han planteado para devolverle la vida al río, ninguno de ellos ha logrado un resultado significativo, lo que nos expresa que sólo se realizan por cumplir con la propaganda hecha pero no con los objetivos propuestos.
3.- El agua es uno de los elementos de los que nuestra salud depende mucho y ello se refleja cuando analizamos la calidad de agua que consumimos y la calidad de vida que tenemos. La Organización Mundial de la Salud habla de la estrecha relación que hay entre la salubridad del agua y enfermedades como diarrea, paludismo, esquistosomiasis, helmintiasis intestinales (ascariasis, tricuriasis, anquilostomiasis), encefalitis japonesa, hepatitis a, entre otras más.


[1] Estudiante de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco y miembro de la Clínica Jurídica de Investigación y Defensa del Interés Público
[2] INEI. Perú: Anuario de estadísticas ambiéntales. Lima, mayo 2008

viernes, 16 de enero de 2009

EL DERECHO A LA IGUALAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN



“No hay peor injusticia que la de tratar a todos en forma igual, siendo éstos desiguales”
Aristóteles

William Nina Montufar[1]

SUMARIO: I. Introducción. II. Concepto de Igualdad. III. Igualdad como principio y como derecho. 1. Igualdad como principio. 2. Igualdad como derecho. IV. La igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la Ley. 1. La igualdad ante la ley. 2. La igualdad en la aplicación de la ley. V. Discriminación. VI Discriminación Positiva. VII. Bibliografía

I. Introducción

El Derecho a la Igualdad nace como consecuencia de incluir a la sociedad a los sectores menos favorecidos, de forma tal que se les trate de igual manera que a los demás, es decir, que no exista ningún tipo de trato diferenciado (discriminación), pero no confundir con la diferenciación que más adelante abordaremos de una forma mucho más extensa por el momento podemos decir que se trata de la discriminación positiva que es tratar de forma distinta a los desiguales.

Si pasamos a una perspectiva histórica encontramos que es en la Revolución Francesa donde alcanzaría su reconocimiento como un que tiene toda persona, revolución que no solo es conocida como una de las más sangrientas sino también como se afirma líneas arriba por los aportes que nos dio, es así que en 1789 se proclamó “La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” que en su artículo 1 menciona “Todos los hombres nacen y viven e iguales en derechos, las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común”, asimismo el artículo 6 del citado texto menciona que “La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir a su formación personalmente o por representantes. Ella debe ser la misma para todo, lo mismo cuando proteja como cuando castigue. Siendo todos los ciudadanos iguales ante ella, son igualmente admisibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad, sin ninguna otra distinción que la de su virtud o la de su talento”.

Pero también dichos avances sobre el derecho a la igualdad las encontramos en nuestro continente, como es en la Acta de Independencia de los Estados Unidos de América del 4 de Julio de 1776 se proclamó lo siguiente “sostenemos que todos los hombres han sido creados iguales […]”. Igualmente dicha Acta consigno que “Ningún hombre o grupo de hombres tiene derecho, privilegio o ventajas exclusivas de la comunidad”.

Pero se olvidaron tanto los juristas franceses como los estadounidenses, otorgar al derecho a la igualdad reconocida por sus respectivos documentos, de instrumentos legales que hagan que estos derechos sean efectivamente cumplidos, protegidos, etc. tanto por la sociedad como por el estado.

Es después de un acontecimiento tan penoso como gigantesco, hablamos de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), que se creó la Organización de Naciones Unidas más conocida por siglas como “ONU”. Será esta organización la que le dará el impulso significativo que tanto faltaba, no solo al derecho a la igualdad sino a los derechos fundamentales del ser humano, y es pues que el 10 de diciembre de 1948 se proclamaría la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre” que posteriormente sería cambiada el 5 de febrero de 1952 por “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, el mismo que contiene 30 artículos, la mencionada declaración menciona en su artículo 1 “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos […]”, igualmente en su artículo 2 dice:

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona tanto si se trata de un país independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Asimismo en la misma declaración en su artículo 7 tenemos que “Todos son iguales ante la ley, y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja está declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

Anteriormente a tan famosa declaración se proclamó otra declaración de influencia continental como es la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, que menciona en su artículo II “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otro alguno”.

Igualmente tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 24 y26), como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 2, 13, 24) como otros reconocen el derecho a la igualdad.

En nuestro país por influencia de las revoluciones francesa y norteamericana podemos encontrar el derecho a la igualdad es regulado desde la constitución de 1823, que en su artículo 193 menciona lo siguiente: “Sin embargo de estar consignados los derechos sociales e individuales de los peruanos en la organización de esta ley fundamental se declara inviolables:

9. la igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue.

A tenor de lo mencionado podemos indicar que la forma de cómo era concebido el derecho a la igualdad ha venido evolucionando y seguirá evolucionando ya que no es un derecho autónomo sino racional como más adelante veremos.


II. Concepto de la Igualdad

Delimitar el concepto de un derecho que no es autónomo sino relacional es francamente complicado, pero al respecto Bobbio [citado por Walter Gutierrez Camacho y Juan Manuel Sosa Sacio en la Constitución Comentada, 2005:46] ha señalado “… decir que dos entes son iguales, sin otra determinación, nada significa (…) sino se específica de que entes se trata y respecto de que cosa son iguales, es decir, si no se está en condiciones de responder a dos preguntas:

a) ¿Igualdad entre quiénes?
b) ¿Igualdad en qué?

Por lo que se puede advertir que el derecho a la igualdad funciona en la medida que se encuentre relacionado con otros derechos fundamentales. En ese aspecto el Tribunal Constitucional [STC Exp. Nº 0261-2003-AA/TC fundamento jurídico 3.1] menciona que “la naturaleza jurídica de la igualdad reposa en una condición o presupuesto indispensable para el ejercicio de los distintos y plurales derechos individuales. Por ende, no es un derecho autónomo, sino relaciona”.

Ahora bien la igualdad no solo es reconocida como derecho sino también como principio como bien lo expresa el Tribunal Constitucional [STC Nº 0045-2004-AI/TC, fundamento jurídico 20]. En esta misma línea el Tribunal Constitucional considera a la igualdad como principio cuando “implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica, que por tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático” y de otra parte como derecho fundamental “comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias”

III. La Igualdad como principio y como derecho

1. La igualdad como principio

La noción de principio lo podemos definir como un ente rector que organiza y determina una determinada actuación.

La igualdad como principio es la directriz que determina la forma de cómo debe actuar el Estado. Por lo que se le considera una regla básica, que se debe proteger, preservar y dar contenido a través de las leyes administrativas y actos administrativos.

El máximo intérprete de la Constitución [STC Expedientes Nº 0261-2003-AA/TC y Nº 0018-2003-AI/TC] ha precisado los límites de la igualdad como principio, que son:

a) La igualdad como límite para la actuación estatal (ámbito legislativo, administrativo y jurisdiccional).
b) La igualdad como mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético caso de arbitrariedad en el ejercicio del poder.
c) La igualdad como impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos (diferenciación atentatoria a la dignidad de la persona).
d) La igualdad como pauta básica al accionar del Estado, para que remueva los obstáculos políticos o sociales, que restringen de hecho la igualdad de oportunidades entre los seres humanos.

2. La igualdad como derecho

García Toma [LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PERÚ, 2008: 107] menciona que “la noción de igualad es percibida como una facultad o atribución exigible individual o colectivamente, por medio de la cual las personas deber ser tratadas simétricas y homólogamente, tanto en el contenido de las leyes como en las aplicaciones de las mismas; siempre que no existan razones fundadas para un tratamiento especial”.

Podemos observar que el derecho a la igualdad está destinado a que las personas sean tratadas de igual forma, evitando siempre la discriminación, y si existe está se debe dar en situación especiales como podría ser el trato diferenciado a personas discapacitadas, ya que ellas no están en iguales condiciones que las demás y necesitan leyes especiales para que puedan desarrollarse adecuadamente.

IV. La igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley

1. La igualdad ante la ley

Podemos mencionar que la igualdad ante la ley, es un derecho fundamental que establece la equiparación entre todos los seres humanos. Con esta disposición se pretendía combatir los privilegios que tenían la aristocracia y el clero frente al pueblo, como también funcionaba como límite al accionar del legislador, por lo que se impide la arbitrariedad, es decir se prohíbe tratar de forma desigual a las personas.

Asimismo el Tribunal Constitucional [STC Exp. Nº 0048-2004-PI/TC fundamento jurídico 59] menciona sobre el tema que “La norma deber ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma”.

Pero si este concepto es seguido tal como se indica, se estaría cometiendo una injusticia, ya que no hay peor desigualdad que la de tratar igual a los desiguales, es decir que por ejemplo: un analfabeto no está en las mismas condiciones que una persona que sabe leer, por lo mismo que no pueden ser tratados de la misma forma.

Y es en ese sentido que aparece el trato diferenciado, discriminación positiva o inversa, que se aplica en casos excepcionales que necesitan de una normatividad especial para no caer en la injusticia.

No se puede esperar que cualquier tipo de trato tenga que ser diferenciado, es así que estos deber casos excepcionales comprobables en la realidad y que al mismo tiempo sean razonables, esto es constitucionalmente admisibles. Con respecto al tema el Tribunal Constitucional [SCT Exp. Nº 0018-203-AI/TC, fundamento jurídico 2] menciona que para poder utilizar una norma diferenciadora se debe verificar los siguientes puntos:

a) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación.
b) La acreditación de una finalidad específica.
c) La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales.
d) La existencia de proporcionalidad, es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora sea armónica y correspondiente con los supuestos de hecho y la finalidad; y
e) La existencia de racionalidad, es decir, coherencia entre los supuestos de hecho, el medio empleado y la finalidad que persigue

2. La igualdad en la aplicación de la ley

Como se ha mencionado líneas arriba a igualdad ante la ley nos dice que toda persona debe ser trata en igualdad de condiciones, prohibiendo todo tipo de discriminación. Por lo que una persona al acudir a un órgano jurisdiccional tiene la plena seguridad de que se le va a tratar de la misma forma que a los demás.

La diferencia que encontramos en cuanto a la igualdad ante la ley respecto a la igualdad en la aplicación de la ley es: “la primera menciona la igualdad cuando se va a promulgar una ley, el legislador tiene que tener en cuenta el principio de igualdad, por la cual no podrá beneficiar con una norma a un grupo de personas, en cuanto a la segunda menciona a la igualdad cuando se va a aplicar, interpretar o ejecutar una determinada norma, es decir a que circunstancias iguales, y con un término de comparación[2] válido, se llega a un resultado igual.

Pero cuando esto no ocurre el Tribunal Constitucional [STC Exp. Nº 1279-AA/TC, fundamento jurídico 3 y 4] expreso que se deben seguir ciertos criterios para que durante la aplicación de la ley y son:

a) La aplicación de la ley provenga de un mismo órgano, es decir, que una misma instancia emita resoluciones o actué de manera arbitraria, caprichosa y subjetiva, sin base objetiva o razonable que justifique su proceder.
b) Exista identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos, que no necesariamente debe ser plena; en tal sentido, basta con que se verifiquen suficientes elementos comunes que permitan considerar que los supuestos de hecho analizados son justificadamente iguales y por ello, merecían en el trámite una aplicación igual de la norma.
c) Se acredite un tertium comparationis válido, en otras palabras, que se demuestre la existencia de una línea constante, una tendencia uniforme de interpretación y aplicación de las normas (que sirva de término de referencia o comparación).
d) No exista adecuada motivación que explique la variación de la tendencia para comprender y aplicar las normas, pues, como es sabido, no existe obligación por parte de quienes aplican las normas para entenderlas y utilizarlas siempre en un mismo sentido ante supuestos similares; por tanto, para acreditar la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debemos encontrarnos ante un alejamiento ilegítimo e irrazonable de la tendencia de aplicación anterior.

De lo expuesto deducimos que se puede variar las resoluciones judiciales, es decir la jurisprudencia y para ello se necesita justificar dicha posición, es decir explicar razones de hecho y de derecho que sustenten adecuadamente su cambio de criterio, de lo contrario se estaría lesionando el principio de libertad.

V. Derecho a la No discriminación

En palabras de la Real Academia de la Lengua Española discriminar es “Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc. A este concepto he de agregarle lo que contempla la constitución al respecto, que se encuentra en el artículo 2 inciso 2 “Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición económica o de cualquiera otra índole. Del contenido de nuestra norma fundamental podemos observar que existen formas de discriminación expresas como son discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición económica, pero también nuestra norma fundamental deja abierta la posibilidad de integrar nuevas formas de discriminación (numerus apertus).

Para poder establecer si una ley es discriminatoria la doctrina [Cesar Landa, 1997: 101] exige la utilización de tres test:

· Test de la desigualdad. Se debe establecer que existe la desigualdad, es decir que se compruebe que una ley conlleva consecuencias jurídicas distintas para una o dos personas, o para un sector de la población.
· Test de la Relevancia. No basta señala que la ley produce consecuencias jurídicas diferentes, se debe precisar que dichas consecuencias son perjudiciales o gravosas.
· Test de Razonabilidad. Este test se aplica cuando se aplica una desigualdad establecida en una norma. Consiste en que la distinción de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; la justificación nos dice que debe existir una relación en la finalidad y efectos de la medida, la razón que exista proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

Al respecto el máximo intérprete [STC Exp. Nº 0048-2004-PI/TC, fundamento jurídico 62] de la Constitución nos dice: “Cuando la desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional estaremos frente a una discriminación y por tanto a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable”.

VI. Diferenciación o Discriminación Positiva

No todos los actos de desigualdad amparado en un acto o una ley, configura un supuesto de discriminación. Pero “siempre esa distinción parta de supuesto de hecho constitucionalmente diferentes y que expresan; de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma; los cuales no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale decir, no pueden proseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnan a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana [Daniel O´Donnell, citado por Cesar Landa 1997: 103]. Podemos observar que si dichos actos aparentemente discriminatorios se fundan en la proporción, razón y justicia, no serian discriminatorios sino diferenciadores, que ayudan a proporcionar instrumentos de equiparación entre los menos favorecidos, por ejemplo: el trato preferenciado que se le da a las personas de mayor edad, constituye un acto diferenciador, pero no por ello discriminatorio por que dichas personas no se encuentran en las misma capacidades físicas y mentales que los demás por lo cual para equiparar dichas desventajas es que se puede aplicar un acto diferenciador.

En palabras del Tribunal Constitucional [STC Exp. Nº 0048-2004-PI/TC, fundamento jurídico 63] tenemos que “El estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos, o en general tratamientos más favorables. La finalidad de esta acción no es otra cosa que compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente con la finalidad de que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran”

En la doctrina de la discriminación positiva, se parte por reconocer la distinción entre igualdad como política y la igualdad como derecho. Es decir, la igualdad como política se basa en las decisiones gubernamentales dentro del marco del programa constitucional, mientras que la igualdad como derecho se vincula tanto al derecho a la igualdad de tratamiento que es el derecho a una equitativa distribución de oportunidades (como al derecho a ser tratado como igual, es decir, a ser tratado con la misma consideración y respeto que cualquier otra persona) [Ronald Fiscus, citado por Cesar Landa 1997: 103].

De lo mencionado podemos concluir que es necesario e importante que el Estado promueva actos diferenciadores para de esta forma poder incluir y mejorar la situación económica-social de las personas menos favorecidas. Porque no todos estamos en las mismas condiciones y capacidades, ya que unos pueden ser ciegos, sordos, mudos, inválidos, etc. y por ello esas normas deben ayudar a que estar personas puedan incluirse válidamente a la sociedad.


VII. Bibliografía

LANDA ARRAYO, CÉSAR
1997 Tribunal Constitucional y Estado Democrático, Editorial de la PUCP. Lima: Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú.

GARCÍA TOMA, VÍCTOR
2008 Los Derechos Fundamentales en el Perú, Editorial Jurista Editores, Lima.

GUTIERREZ, WALTER
2005 La constitución Comentada, dos tomos, Editorial Gaceta Jurídica, Lima.


OLLERO TASSARA, ANDRÉS, et ál
2006 “El Derecho a la Igualdad y la No discriminación por razón de Religión”. Ponencia presentada en las Segundas Jornadas sobre Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Editorial Palestra.

ORTECHO VILLENA, VICTOR JULIO
2008 Los Derechos Fundamentales en el Perú, Editorial Rodhas. Trujillo.

[1] Estudiante de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, miembro de la Clínica Jurídica de Investigación y Defensa del Interés Público.
[2] Un aspecto fundamental del juicio de igualdad es la existencia de un término de comparación si en efecto dos medidas adoptadas por distintos o por el mismo órgano, han provocado injustificadamente situaciones desiguales y por tanto se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (…) STC Exp. Nº 1279-2002-AA/TC, fundamento jurídico 6.

martes, 6 de enero de 2009

EL FRONTON "UN CASO DE IMPUNIDAD"

El Perú de los 80s y 90s, no se ha caracterizado precisamente por un ferviente respeto a los derechos y las libertades de todos los ciudadanos.
Recapitulando la historia de aquellos años, exactamente a Octubre de 1968, nuestro país vivía una de las mas grandes experiencias reformistas de su historia con el golpe de estado del General Velasco Alvarado; para luego atravesar por una fuerte crisis económica luego otro golpe de estado, esta vez protagonizado por el General Morales Bermúdez en el año de 1975. A continuación los presidentes Belaunde Ferry y García Pérez habrían de enfrentar el clamor popular además de la reconstrucción de la democracia en nuestra patria.
Es este el escenario en el que hacen su aparición grupos terroristas, dispuestos a “cambiar el país” al costo que fuera, claro esta sin muchos escrúpulos a la hora de seleccionar los medios. En 1980 surge el grupo terrorista Sendero Luminoso, de ideología Maoísta, en Ayacucho; cuatro años después hace su aparición en la ciudad de Lima el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru mas conocido como MRTA. Las operaciones de ambos grupos terroristas comprendían ataques a cuerpos de seguridad y funcionarios, incursiones armadas en poblaciones, sabotajes, asesinatos selectivos y colectivos, paros armados, etc.
El año de 1985 fue electo presidente Alan García Pérez, la población estaba sumida en la zozobra y el terror, en su discurso inaugural se comprometió a garantizar que los métodos de lucha contra insurgentes se mantuvieran dentro de los límites marcados por la ley; por atroces que fueran los métodos de los guerrilleros. Sin embargo los hechos nos demuestran todo lo contrario, aquellos años el estado opto por una solución exclusivamente militar que llevo a la deslegitimización total del estado, toda vez que las fuerzas armadas desconocieron toda autoridad civil, violando la constitución; implantando modalidades de represión mundialmente vedadas, asolaron las zonas de emergencia con crímenes horrendos contra la población civil.
Este manejo brutal del conflicto estuvo en su mayoría a cargo de La Marina de Guerra y del Ejercito, fuerzas que operaron con poderes casi ilimitados al margen de los controles previstos por La Constitución y Tratados Internacionales, todo ello ante la pasividad de las demás instancias del estado que dimitieron y dimiten ostensiblemente sus funciones de control y garantía. Como se puede notar en el accionar del Poder Judicial quien declino jurisdicción en la mayoría de los casos ante fueros militares.
Como lo señala el Tribunal Permanente de los Pueblos:
“Que el Perú no obstante contar con un adecuado marco normativo de reconocimiento de los derechos humanos y haber suscrito y ratificado los correspondientes instrumentos internacionales propicia y tolera objetivamente la comisión de crímenes gravísimos contra aquellos derechos y favorece la impunidad de los mismos. (...)[1]

No poco se ha comentado y criticado el accionar del estado en aquellos años y son muy pocos los responsables que han sido sancionados, muchas organizaciones han aunado esfuerzos para descubrir la verdad de los crímenes y sus responsables.

UN CASO ESPECIFICO: “EL FRONTÓN”

Uno de los casos que aun clama por justicia, es el caso de la masacre en los penales de Lurigancho, Santa Barbara y El Frontón, a pesar de las investigaciones desarrolladas en los últimos 22 años no se logro identificar a todos los responsables ni tampoco sancionarlos. El dictamen en mayoría de La Comisión Investigadora del Congreso del Perú, sobre estos hechos señala que:
“el 18 de Junio se produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima: El centro de readaptación CRAS “Santa Barbara”, El centro de readaptación social CRAS “San Pedro” (ex “Lurigancho”) y el Pabellón Azul del CRAS San Juan Bautista, (ex “Frontón”). Los presos asumieron el control de los pabellones, luego de haber tomado a efectivos de la guardia republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas de fuego que portaban algunos de ellos. Ante esta situación las autoridades penitenciarias en coordinación con las autoridades judiciales competentes, iniciaron negociaciones con los amotinados, en las que se avanzo hasta conocer sus reclamos. El 18 de Junio se prorrogo el estado de emergencia en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao y se decreto que las fuerzas armadas continuaran con el control interno. El 19 de junio de 1986 el Presidente de la Republica dicto el Decreto Supremo Nº 006-86-JUS, mediante el cual declaro los penales como zona militar restringida y los dejo formalmente bajo la jurisdicción de las Fuerzas Armadas, mientras durara el Estado de Emergencia. El citado decreto se publico al día siguiente en el diario oficial El Peruano, el 20 de Junio de 1986, con la indicación expresa que regiría desde el día de su promulgación (19 de Junio 1986), aun cuando los operativos militares realizados el día 18 y 19 de Junio ya habían concluido y los motines estaban controlados. El operativo a cargo de La Marina de Guerra y La Guardia Republicana comenzó a las 3:00 horas del 19 de junio. La fuerza de Operaciones Especiales (FOES) procedió a la demolición del “pabellón azul”, lo que produjo la muerte o lesiones de un gran número de reclusos. El pabellón azul era un área aislada del establecimiento penal, en el que ocurrieron los hechos. Existió una evidente desproporción entre el peligro que suponía el motín y las acciones que se desarrollaron para debelarlo.
El Decreto Supremo Nº 006-86-JUS permitió que el fuero privativo militar se avocase al conocimiento de los sucesos derivados del develamiento del motín, sin excluir de su conocimiento al fuero común. El 27 de Agosto de 1986, La Corte Suprema dirimió la contienda de competencia y resolvió que el fuero militar asumiría el conocimiento del proceso. El 2º Juzgado de Instrucción de La Marina abrió un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la marina que develaron el motín. El 6 de junio de 1987 se sobreseyó la causa y se determino la no responsabilidad de los encausados, decisión que fue confirmada el 16 del mismo mes y año por el consejo de guerra permanente de La Marina. El proceso fue reabierto por decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar para realizar las diligencias que faltaban, ninguna de las cuales tenían relación con la identificación de los internos que habían perecido. Concluyo definitivamente el 20 de julio de 1989 con la decisión de que no había responsabilidad de quienes intervinieron en la debelación del motín.
Según el proceso ventilado en el fuero militar, hubo 111 muertos (restos óseos de 14 personas y 97 cadáveres) y 34 sobrevivientes quienes se rindieron, lo que da un total de 145 personas, mientras que la lista extraoficial entregada por el Presidente del Consejo
Nacional Penitenciario comprende 152 reclusos antes del motín. La remoción de los escombros se efectuó entre el 20 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987. no se uso la diligencia necesaria para la identificación de los cadáveres luego de la debelación del motín, ni se solicito la ayuda de los familiares de las victimas para este propósito. De los 97 cadáveres a los que se les practicó necropsia, solo 7 fueron identificados. El aplastamiento y los traumatismos múltiples aparecen en muchos de los protocolos de autopsia, como las causas de muerte de los reclusos. (…)[2]
Como se puede apreciar los procesos seguidos contra los presuntos responsables se han dilatado injustificadamente y hoy en día están a punto de salir impunes aludiendo la prescripción de sus delitos. Y no se puede concebir que en un estado de derecho se quiera apañar a los autores de crímenes de lesa humanidad que avergüenzan a la raza humana y mucho menos que esta impunidad se quiera apoyar en el paso del tiempo. Por que un crimen no deja de ser un crimen solo por el transcurso de los años y el olvido de la gente, por que el dolor y la ausencia de las victimas no se aplacan con el tiempo.

¿PUEDEN PRESCRIBIR ESTOS DELITOS?

Es importante recalcar que los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986 constituyen delitos de lesa humanidad, los que constituyen violaciones a los derechos humanos pero cometidos, ya sea en tiempo de paz o guerra, de manera sistemática y/o generalizada.[3]. En otros términos obedecen a una política, a un aparato d poder, en el caso concreto obedecieron a una política de aniquilamiento impuesta por el estado para la lucha antisubersiva.
Estos delitos de lesa humanidad fueron reconocidos como tales a partir de la creación del Tribunal Penal Militar Internacional de Nuremberg en el año 1946. De esta manera el derecho internacional otorgaba respuesta a la desmesura de estos crímenes, para otorgar seguridad a los ciudadanos aun en tiempos de guerra y protegerlos del poder de sus propios estados.
La prescripción como recordaremos es la renuncia del propio estado a perseguir un delito por el transcurso de un determinado periodo de tiempo. Esta institución en palabras de pastor, obedece a razones de política criminal no aceptables y cuando no la arbitrariedad con claras razones practicas y utilitarias. Son estas ideas compartidas por numerosos juristas, que han expresado sus ideas contrarias a la prescripción. Tal es el caso del Márquez de Beccaria:
“Aquellos delitos atroces que dejan en los hombres una larga memoria, si están probados, no merecen prescripción alguna a favor del reo que se ha sustraído a la justicia; pero en los delitos leves y no bien probados deben librar con la prescripción la incertidumbre de la suerte de un ciudadano; por que la oscuridad en que se hallan confundidos por largo tiempo quita el ejemplo de impunidad. (…)[4]
La prescripción viene a ser una institución jurídica de carácter procesal, no un derecho, que encuentra límites en principios jurídicos como los derechos humanos, puesto que el respeto de la persona humana y de sus derechos fundamentales, por parte del estado en este caso especifico, debe ser en todo momento y lugar. Admitir que estos delitos prescriben daría a entender que el estado solo protege estos derechos por un determinado periodo de tiempo, que su dignidad solo tiene vigencia mientras este delito no prescriba.
En Nuremberg no se discutió acerca de la imprescriptibilidad de estos delitos por que los delitos que se discutían en aquel tribunal no databan de hace mas de 7 años, además la prescripción penal no había sido reconocida como una norma general en todos los Estados y por que en Nuremberg se dio primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.
Como se recordara, los antecedentes relativos a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se remontan a la recomendación que formulara la Asamblea consultiva del Consejo de Europa al consejo de ministros, ante la posibilidad de que cumplidos 20 años de la capitulación de Alemania, los estados miembros declararan prescritos los delitos contra la humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus legislaciones locales. El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la “Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad”, el 26 de noviembre de 1968. ello dio lugar al dictado de diversas resoluciones, que a su vez generaron practicas y sobre la base de ambas se puede afirmar que el principio de imprescriptibilidad de crímenes contra la humanidad integra el derecho de internacional general como un principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido, inclusive por la época en que ocurrieron los crímenes del régimen nazi.[5]
El pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 15.2 establece receptando el principio anteriormente citado, que “Nada de lo dispuesto en este articulo se opondrá a al juicio ni a la condena d una persona por actos que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional”. Esto nos deja en claro que por mucho que estos delitos a la hora de cometerse no hubieran estado tipificados por nuestra legislación interna, deben ser sancionados puesto que el derecho internacional los condena.
Así mismo La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia expedida en el caso “Chumbipuma Aguirre y otros contra el Perú” (caso Barrios Altos) concluyo en que:
“(…) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretenden impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos”.
El Perú se adhirió a la “Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad” el 11 de Junio de 2003, adjuntando la siguiente declaración:
“1.1 De conformidad con el articulo 103º de su Constitución Política, el estado Peruano se adhiere a la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la asamblea general de las Naciones Unidas, el 26 de Noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”. [6]
Esto desobedece la primera disposición de la citada Convención que a la letra dice que los crímenes de guerra y lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en la que se hayan cometido. De este modo el Perú se ha burlado del espíritu de esta convención. La misma que tiene carácter de ius cogen; el articulo 53 de la convención de Viena sobre derecho de los tratados reconoce esta naturaleza a las normas imperativas de derecho internacional general que son aquellas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de los estados en su conjunto, que no admiten acuerdos en contrario y pueden ser modificadas por normas posteriores del mismo carácter.
Por lo tanto resulta necesario enfatizar una vez mas en el contexto especial que envuelve este tipo de crímenes, caracterizados por la utilización del aparato estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un estado de derecho.

JURISPRUDENCIA
Es necesario citar algunos precedentes que se han sembrado frente a este tema, que de por si no es ambiguo pero que se torna oscuro por los intereses se algunas personas.
Caso: Augusto Pinochet Ugarte por el asesinato del matrimonio Prats-Cuthbert.
El año 2001 la defensa de Augusto Pinochet solicito al tribunal de Chile un recurso de apelación contra la resolución 146/157, por la cual se resolvió no haber lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulada en su beneficio.
El asesinato tuvo lugar el 30 de septiembre de 1974 a trabes de la detonación de un artefacto de un aparato explosivo en el automóvil que, entonces era utilizado por la pareja. El tribunal chileno resalto la naturaleza del crimen y las normas internacionales que al respecto se han dictado. A pesar de la normatividad interna existente, resalto el carácter de ius cogens que envuelven a estos tratados internacionales. Por lo tanto resolvió confirmar la resolución apelada.
Caso: Bulacio contra Argentina.
En este caso La Corte Interamericana de Derechos Humanos denuncio al estado argentino por la muerte del menor WALTER David Bulacio en 1991, tras haber sido detenido arbitrariamente por la policía federal de ese país. Las numerosas dilaciones en la investigación ocasionaron que se declare prescrita la acción penal. En dicho caso a pesar de que el crimen no se dio dentro del marco de una política sistemática y/o generalizada de violaciones a los derechos humanos, la corte declaro que es necesario que el estado prosiga y concluya con la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos. De este modo la corte considero imprescriptibles las violaciones a los derechos humanos cometidos contra el menor argentino.

CONCLUSIÓN

Las victimas de los delitos de lesa humanidad no son exclusivamente las personas asesinadas, torturadas o desaparecidas por los agentes del estado de seguridad nacional, sino toda la especie humana en su conjunto, por que tanta barbarie y crueldad avergüenzan a nuestra especie.
No es posible que el Estado haya apagado la vida de tantas personas en nombre de la seguridad nacional, por muchos crímenes que estas hayan cometido.
Es por ello que los distintos crímenes que se han cometido no solo en nuestro país sino en todo el mundo deben ser investigados para sancionar a los responsables.
Estos crímenes son posibles en los pueblos que los desconocen, es por ello que cada ser humano debe contribuir a salvar del olvido estos crímenes por muy dolorosos que sean, para que todos estos hechos con todo su peso contribuyan a la formación de un mundo libre y solidario.
[1] El tribunal permanente de los pueblos se reunió en el Perú el año 1990 ha pedido de la coordinadora nacional de derechos humanos y el Instituto de Defensa Legal del Perú.
[2] Dictamen en mayoría de la Comisión Investigadora del congreso, sobre los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986, en los penales de Lurigancho, El Frontón y Santa Barbara. Lima, diciembre de 1987.
[3] Estatuto de Roma de la corte Penal Internacional, adoptado en la ciudad de Roma el 17 de Julio de 1998, que entro en vigor el 1 de julio de 2002. articulo 7.
[4] Beccaria, 1997 p.84
[5] Sentencia expedida por el tribunal de chile en virtud al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Augusto Pinochet contra la resolución de fs. 146/157.
[6] Resolución Legislativa Nº 27998 dictada por el congreso de la republica el 11 de junio de 2003
Lisbeth Arqque Garcia
Directora de asuntos legales y formales
Estudiante de Derecho de la UNSAAC