martes, 6 de enero de 2009

EL FRONTON "UN CASO DE IMPUNIDAD"

El Perú de los 80s y 90s, no se ha caracterizado precisamente por un ferviente respeto a los derechos y las libertades de todos los ciudadanos.
Recapitulando la historia de aquellos años, exactamente a Octubre de 1968, nuestro país vivía una de las mas grandes experiencias reformistas de su historia con el golpe de estado del General Velasco Alvarado; para luego atravesar por una fuerte crisis económica luego otro golpe de estado, esta vez protagonizado por el General Morales Bermúdez en el año de 1975. A continuación los presidentes Belaunde Ferry y García Pérez habrían de enfrentar el clamor popular además de la reconstrucción de la democracia en nuestra patria.
Es este el escenario en el que hacen su aparición grupos terroristas, dispuestos a “cambiar el país” al costo que fuera, claro esta sin muchos escrúpulos a la hora de seleccionar los medios. En 1980 surge el grupo terrorista Sendero Luminoso, de ideología Maoísta, en Ayacucho; cuatro años después hace su aparición en la ciudad de Lima el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru mas conocido como MRTA. Las operaciones de ambos grupos terroristas comprendían ataques a cuerpos de seguridad y funcionarios, incursiones armadas en poblaciones, sabotajes, asesinatos selectivos y colectivos, paros armados, etc.
El año de 1985 fue electo presidente Alan García Pérez, la población estaba sumida en la zozobra y el terror, en su discurso inaugural se comprometió a garantizar que los métodos de lucha contra insurgentes se mantuvieran dentro de los límites marcados por la ley; por atroces que fueran los métodos de los guerrilleros. Sin embargo los hechos nos demuestran todo lo contrario, aquellos años el estado opto por una solución exclusivamente militar que llevo a la deslegitimización total del estado, toda vez que las fuerzas armadas desconocieron toda autoridad civil, violando la constitución; implantando modalidades de represión mundialmente vedadas, asolaron las zonas de emergencia con crímenes horrendos contra la población civil.
Este manejo brutal del conflicto estuvo en su mayoría a cargo de La Marina de Guerra y del Ejercito, fuerzas que operaron con poderes casi ilimitados al margen de los controles previstos por La Constitución y Tratados Internacionales, todo ello ante la pasividad de las demás instancias del estado que dimitieron y dimiten ostensiblemente sus funciones de control y garantía. Como se puede notar en el accionar del Poder Judicial quien declino jurisdicción en la mayoría de los casos ante fueros militares.
Como lo señala el Tribunal Permanente de los Pueblos:
“Que el Perú no obstante contar con un adecuado marco normativo de reconocimiento de los derechos humanos y haber suscrito y ratificado los correspondientes instrumentos internacionales propicia y tolera objetivamente la comisión de crímenes gravísimos contra aquellos derechos y favorece la impunidad de los mismos. (...)[1]

No poco se ha comentado y criticado el accionar del estado en aquellos años y son muy pocos los responsables que han sido sancionados, muchas organizaciones han aunado esfuerzos para descubrir la verdad de los crímenes y sus responsables.

UN CASO ESPECIFICO: “EL FRONTÓN”

Uno de los casos que aun clama por justicia, es el caso de la masacre en los penales de Lurigancho, Santa Barbara y El Frontón, a pesar de las investigaciones desarrolladas en los últimos 22 años no se logro identificar a todos los responsables ni tampoco sancionarlos. El dictamen en mayoría de La Comisión Investigadora del Congreso del Perú, sobre estos hechos señala que:
“el 18 de Junio se produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima: El centro de readaptación CRAS “Santa Barbara”, El centro de readaptación social CRAS “San Pedro” (ex “Lurigancho”) y el Pabellón Azul del CRAS San Juan Bautista, (ex “Frontón”). Los presos asumieron el control de los pabellones, luego de haber tomado a efectivos de la guardia republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas de fuego que portaban algunos de ellos. Ante esta situación las autoridades penitenciarias en coordinación con las autoridades judiciales competentes, iniciaron negociaciones con los amotinados, en las que se avanzo hasta conocer sus reclamos. El 18 de Junio se prorrogo el estado de emergencia en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao y se decreto que las fuerzas armadas continuaran con el control interno. El 19 de junio de 1986 el Presidente de la Republica dicto el Decreto Supremo Nº 006-86-JUS, mediante el cual declaro los penales como zona militar restringida y los dejo formalmente bajo la jurisdicción de las Fuerzas Armadas, mientras durara el Estado de Emergencia. El citado decreto se publico al día siguiente en el diario oficial El Peruano, el 20 de Junio de 1986, con la indicación expresa que regiría desde el día de su promulgación (19 de Junio 1986), aun cuando los operativos militares realizados el día 18 y 19 de Junio ya habían concluido y los motines estaban controlados. El operativo a cargo de La Marina de Guerra y La Guardia Republicana comenzó a las 3:00 horas del 19 de junio. La fuerza de Operaciones Especiales (FOES) procedió a la demolición del “pabellón azul”, lo que produjo la muerte o lesiones de un gran número de reclusos. El pabellón azul era un área aislada del establecimiento penal, en el que ocurrieron los hechos. Existió una evidente desproporción entre el peligro que suponía el motín y las acciones que se desarrollaron para debelarlo.
El Decreto Supremo Nº 006-86-JUS permitió que el fuero privativo militar se avocase al conocimiento de los sucesos derivados del develamiento del motín, sin excluir de su conocimiento al fuero común. El 27 de Agosto de 1986, La Corte Suprema dirimió la contienda de competencia y resolvió que el fuero militar asumiría el conocimiento del proceso. El 2º Juzgado de Instrucción de La Marina abrió un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la marina que develaron el motín. El 6 de junio de 1987 se sobreseyó la causa y se determino la no responsabilidad de los encausados, decisión que fue confirmada el 16 del mismo mes y año por el consejo de guerra permanente de La Marina. El proceso fue reabierto por decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar para realizar las diligencias que faltaban, ninguna de las cuales tenían relación con la identificación de los internos que habían perecido. Concluyo definitivamente el 20 de julio de 1989 con la decisión de que no había responsabilidad de quienes intervinieron en la debelación del motín.
Según el proceso ventilado en el fuero militar, hubo 111 muertos (restos óseos de 14 personas y 97 cadáveres) y 34 sobrevivientes quienes se rindieron, lo que da un total de 145 personas, mientras que la lista extraoficial entregada por el Presidente del Consejo
Nacional Penitenciario comprende 152 reclusos antes del motín. La remoción de los escombros se efectuó entre el 20 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987. no se uso la diligencia necesaria para la identificación de los cadáveres luego de la debelación del motín, ni se solicito la ayuda de los familiares de las victimas para este propósito. De los 97 cadáveres a los que se les practicó necropsia, solo 7 fueron identificados. El aplastamiento y los traumatismos múltiples aparecen en muchos de los protocolos de autopsia, como las causas de muerte de los reclusos. (…)[2]
Como se puede apreciar los procesos seguidos contra los presuntos responsables se han dilatado injustificadamente y hoy en día están a punto de salir impunes aludiendo la prescripción de sus delitos. Y no se puede concebir que en un estado de derecho se quiera apañar a los autores de crímenes de lesa humanidad que avergüenzan a la raza humana y mucho menos que esta impunidad se quiera apoyar en el paso del tiempo. Por que un crimen no deja de ser un crimen solo por el transcurso de los años y el olvido de la gente, por que el dolor y la ausencia de las victimas no se aplacan con el tiempo.

¿PUEDEN PRESCRIBIR ESTOS DELITOS?

Es importante recalcar que los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986 constituyen delitos de lesa humanidad, los que constituyen violaciones a los derechos humanos pero cometidos, ya sea en tiempo de paz o guerra, de manera sistemática y/o generalizada.[3]. En otros términos obedecen a una política, a un aparato d poder, en el caso concreto obedecieron a una política de aniquilamiento impuesta por el estado para la lucha antisubersiva.
Estos delitos de lesa humanidad fueron reconocidos como tales a partir de la creación del Tribunal Penal Militar Internacional de Nuremberg en el año 1946. De esta manera el derecho internacional otorgaba respuesta a la desmesura de estos crímenes, para otorgar seguridad a los ciudadanos aun en tiempos de guerra y protegerlos del poder de sus propios estados.
La prescripción como recordaremos es la renuncia del propio estado a perseguir un delito por el transcurso de un determinado periodo de tiempo. Esta institución en palabras de pastor, obedece a razones de política criminal no aceptables y cuando no la arbitrariedad con claras razones practicas y utilitarias. Son estas ideas compartidas por numerosos juristas, que han expresado sus ideas contrarias a la prescripción. Tal es el caso del Márquez de Beccaria:
“Aquellos delitos atroces que dejan en los hombres una larga memoria, si están probados, no merecen prescripción alguna a favor del reo que se ha sustraído a la justicia; pero en los delitos leves y no bien probados deben librar con la prescripción la incertidumbre de la suerte de un ciudadano; por que la oscuridad en que se hallan confundidos por largo tiempo quita el ejemplo de impunidad. (…)[4]
La prescripción viene a ser una institución jurídica de carácter procesal, no un derecho, que encuentra límites en principios jurídicos como los derechos humanos, puesto que el respeto de la persona humana y de sus derechos fundamentales, por parte del estado en este caso especifico, debe ser en todo momento y lugar. Admitir que estos delitos prescriben daría a entender que el estado solo protege estos derechos por un determinado periodo de tiempo, que su dignidad solo tiene vigencia mientras este delito no prescriba.
En Nuremberg no se discutió acerca de la imprescriptibilidad de estos delitos por que los delitos que se discutían en aquel tribunal no databan de hace mas de 7 años, además la prescripción penal no había sido reconocida como una norma general en todos los Estados y por que en Nuremberg se dio primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.
Como se recordara, los antecedentes relativos a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se remontan a la recomendación que formulara la Asamblea consultiva del Consejo de Europa al consejo de ministros, ante la posibilidad de que cumplidos 20 años de la capitulación de Alemania, los estados miembros declararan prescritos los delitos contra la humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus legislaciones locales. El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la “Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad”, el 26 de noviembre de 1968. ello dio lugar al dictado de diversas resoluciones, que a su vez generaron practicas y sobre la base de ambas se puede afirmar que el principio de imprescriptibilidad de crímenes contra la humanidad integra el derecho de internacional general como un principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido, inclusive por la época en que ocurrieron los crímenes del régimen nazi.[5]
El pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 15.2 establece receptando el principio anteriormente citado, que “Nada de lo dispuesto en este articulo se opondrá a al juicio ni a la condena d una persona por actos que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional”. Esto nos deja en claro que por mucho que estos delitos a la hora de cometerse no hubieran estado tipificados por nuestra legislación interna, deben ser sancionados puesto que el derecho internacional los condena.
Así mismo La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia expedida en el caso “Chumbipuma Aguirre y otros contra el Perú” (caso Barrios Altos) concluyo en que:
“(…) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretenden impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos”.
El Perú se adhirió a la “Convención sobre Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad” el 11 de Junio de 2003, adjuntando la siguiente declaración:
“1.1 De conformidad con el articulo 103º de su Constitución Política, el estado Peruano se adhiere a la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la asamblea general de las Naciones Unidas, el 26 de Noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”. [6]
Esto desobedece la primera disposición de la citada Convención que a la letra dice que los crímenes de guerra y lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en la que se hayan cometido. De este modo el Perú se ha burlado del espíritu de esta convención. La misma que tiene carácter de ius cogen; el articulo 53 de la convención de Viena sobre derecho de los tratados reconoce esta naturaleza a las normas imperativas de derecho internacional general que son aquellas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de los estados en su conjunto, que no admiten acuerdos en contrario y pueden ser modificadas por normas posteriores del mismo carácter.
Por lo tanto resulta necesario enfatizar una vez mas en el contexto especial que envuelve este tipo de crímenes, caracterizados por la utilización del aparato estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un estado de derecho.

JURISPRUDENCIA
Es necesario citar algunos precedentes que se han sembrado frente a este tema, que de por si no es ambiguo pero que se torna oscuro por los intereses se algunas personas.
Caso: Augusto Pinochet Ugarte por el asesinato del matrimonio Prats-Cuthbert.
El año 2001 la defensa de Augusto Pinochet solicito al tribunal de Chile un recurso de apelación contra la resolución 146/157, por la cual se resolvió no haber lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulada en su beneficio.
El asesinato tuvo lugar el 30 de septiembre de 1974 a trabes de la detonación de un artefacto de un aparato explosivo en el automóvil que, entonces era utilizado por la pareja. El tribunal chileno resalto la naturaleza del crimen y las normas internacionales que al respecto se han dictado. A pesar de la normatividad interna existente, resalto el carácter de ius cogens que envuelven a estos tratados internacionales. Por lo tanto resolvió confirmar la resolución apelada.
Caso: Bulacio contra Argentina.
En este caso La Corte Interamericana de Derechos Humanos denuncio al estado argentino por la muerte del menor WALTER David Bulacio en 1991, tras haber sido detenido arbitrariamente por la policía federal de ese país. Las numerosas dilaciones en la investigación ocasionaron que se declare prescrita la acción penal. En dicho caso a pesar de que el crimen no se dio dentro del marco de una política sistemática y/o generalizada de violaciones a los derechos humanos, la corte declaro que es necesario que el estado prosiga y concluya con la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos. De este modo la corte considero imprescriptibles las violaciones a los derechos humanos cometidos contra el menor argentino.

CONCLUSIÓN

Las victimas de los delitos de lesa humanidad no son exclusivamente las personas asesinadas, torturadas o desaparecidas por los agentes del estado de seguridad nacional, sino toda la especie humana en su conjunto, por que tanta barbarie y crueldad avergüenzan a nuestra especie.
No es posible que el Estado haya apagado la vida de tantas personas en nombre de la seguridad nacional, por muchos crímenes que estas hayan cometido.
Es por ello que los distintos crímenes que se han cometido no solo en nuestro país sino en todo el mundo deben ser investigados para sancionar a los responsables.
Estos crímenes son posibles en los pueblos que los desconocen, es por ello que cada ser humano debe contribuir a salvar del olvido estos crímenes por muy dolorosos que sean, para que todos estos hechos con todo su peso contribuyan a la formación de un mundo libre y solidario.
[1] El tribunal permanente de los pueblos se reunió en el Perú el año 1990 ha pedido de la coordinadora nacional de derechos humanos y el Instituto de Defensa Legal del Perú.
[2] Dictamen en mayoría de la Comisión Investigadora del congreso, sobre los sucesos acaecidos el 18 y 19 de junio de 1986, en los penales de Lurigancho, El Frontón y Santa Barbara. Lima, diciembre de 1987.
[3] Estatuto de Roma de la corte Penal Internacional, adoptado en la ciudad de Roma el 17 de Julio de 1998, que entro en vigor el 1 de julio de 2002. articulo 7.
[4] Beccaria, 1997 p.84
[5] Sentencia expedida por el tribunal de chile en virtud al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Augusto Pinochet contra la resolución de fs. 146/157.
[6] Resolución Legislativa Nº 27998 dictada por el congreso de la republica el 11 de junio de 2003
Lisbeth Arqque Garcia
Directora de asuntos legales y formales
Estudiante de Derecho de la UNSAAC

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